martes, 12 de julio de 2011

DECRETOS DE SEGURIDAD INDIVIDUAL Y LIBERTAD DE IMPRENTA

Decreto de seguridad individual

Si la existencia civil de los ciudadanos se abandonase a los ataques de la arbitrariedad, la libertad de la Imprenta publicada en 26 de octubre del presente año no sería más que un lazo contra  los incautos y un medio indirecto para consolidar las bases del despotismo. Todo ciudadano tiene un derecho sagrado a 
la protección de su vida, de su honor, de su libertad y de  sus propiedades. La posesión de este derecho, centro de la  libertad civil y principio de todas las instituciones sociales, es lo que se llama  seguridad individual. Una vez que se haya violado esta posesión ya no hay seguridad, se adormecen los sentimientos 
nobles del hombre libre y sucede la quietud funesta del egoísmo. Sólo la confianza pública es capaz de curar esta enfermedad política, la más peligrosa de los Estados, y sólo una garantía, afianzada en una ley fundamental, es capaz de restablecerla. Convencido el Gobierno de la verdad de estos principios, y queriendo dar a los pueblos americanos otra prueba positiva y real de la libertad que preside a sus revoluciones, y de las ventajas que le prepara su  independencia civil, si saben sostenerla  gloriosamente y con honor contra los esfuerzos de la tiranía, ha venido en sancionar la seguridad individual  por medio del siguiente 
decreto: 
Artículo 1° Ningún ciudadano puede ser penado ni expatriado sin que preceda forma de proceso y sentencia legal. Artículo 2° Ningún ciudadano puede ser arrestado sin prueba, al menos semiplena, o indicios vehementes de crimen, que se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios. En el mismo término se hará saber al reo la causa de su detención, y se remitirá con los antecedentes al juez respectivo. 
Artículo 3° Para decretar el arresto de un ciudadano, pesquisa de sus papeles o embargo de bienes, se individualizará en el decreto u orden que se expida el nombre o señales que distingan su persona y objetos sobre que deben ejecutarse las diligencias, tomando inventario, que firmará el reo, y dejándole copia 
autorizada para su resguardo. 
Artículo 4° La casa de un ciudadano es un sagrado, cuya violación es un crimen; sólo en el caso de resistirse el reo refugiado a la convocación de un juez, podrá allanarse: su allanamiento se hará con la moderación debida y personalmente por el juez de la causa. Si algún motivo urgente impide su asistencia, dará al delegado 
una orden por escrito y con la especificación que contiene el antecedente artículo, dando copia de ella al aprehendido y al dueño de casa si la pide.  
Artículo 5° Ningún reo estará incomunicado después de su confesión y nunca podrá ésta dilatarse más allá del término de diez días. 
Artículo 6° Siendo las cárceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda medida que a pretexto de precaución sólo sirva para mortificarlos, será castigada rigurosamente. 
Artículo 7° Todo hombre tiene libertad parea permanecer en el territorio del Estado o abandonar cuando guste su residencia. 
Artículo 8° Los ciudadanos habitantes del distrito de la jurisdicción del Gobierno, y los que en adelante se establezcan, están inmediatamente bajo su protección en todos sus derechos. 
Artículo 9° Sólo en el remoto y extraordinario caso de comprometerse la tranquilidad pública o la seguridad de la patria podrá el Gobierno suspender este decreto mientras dure la necesidad, dando cuenta inmediatamente a la asamblea general con justificación de los motivos, y quedando responsables en todos los 
tiempos de esta medida.   
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1811.       
Firmantes;  Feliciano Antonio CHICLANA, Manuel de SARRATEA,  Juan José PASSO, Bernardino RIVADAVIA, Secretario. 

Decreto de la libertad de la imprenta

Tan natural como el pensamiento le es al hombre la facultad de comunicar sus ideas. Es ésta una de aquellas pocas verdades que más bien se siente que se demuestra. Nada puede añadirse a lo que se ha escrito para probar aquel derecho y las ventajas incalculables que resultan a la Humanidad de su libre ejercicio. El 
Gobierno, fiel a sus principios, quiere restituir a los pueblos americanos, por medio de la libertad política de la Imprenta, ese precioso derecho de la naturaleza que le había usurpado un envejecido abuso de poder, y en la firme persuasión que es el único camino de comunicar las luces, formar la opinión pública y consolidar 
la unidad de sentimientos, que es la verdadera fuerza de los Estados, ha venido en decretar lo que sigue:   
Artículo 1° Todo hombre puede publicar sus  ideas libremente y sin censura previa. Las disposiciones contrarias a esta libertad quedan sin efecto. 
Artículo 2° El abuso de esta libertad es un crimen. Su acusación corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares, y a todos los ciudadanos si compromete la tranquilidad  pública, la conservación de la religión católica o la Constitución del Estado. Las autoridades respectivas impondrán el castigo según 
las leyes.
 Artículo 3° Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación y graduación de estos delitos se creará un Junta de nueve individuos con el título de Protectora de la libertad de la Imprenta. Para su formación presentará el Excmo. Cabildo una lista de cincuenta ciudadanos honrados que no estén empleados en la Administración del Gobierno; se hará de ellos la elección a pluralidad de votos. Serán electores natos el prelado eclesiástico, alcalde primer voto, síndico procurador, prior del Consulado, el fiscal de S. M. Y dos vecinos de consideración nombrados por el Ayuntamiento. El escribano del pueblo autorizará el acto y los 
respectivos títulos que se librarán a los electos sin pérdida de instantes. 
Artículo 4° Las atribuciones de esa autoridad protectora se limitan a declarar de hecho si hay o no crimen en el papel que da mérito a la reclamación. El castigo del delito, después de la declaración, corresponde a las justicias. El ejercicio de sus funciones cesará al año de su nombramiento, en que se hará nueva elección. 
Artículo 5° La tercera parte de los votos a favor del acusado hace sentencia. 
Artículo 6° Apelando alguno de los interesados, la Junta Protectora sorteará nueve individuos de los cuarenta restantes de la lista de presentación; se reverá el asunto, y sus resoluciones, con la misma calidad a favor del acusado, serán irrevocables. En casos de justa recusación se sustituirán los recusados por el mismo arbitrio. 
Artículo 7° Se observará igual método en las capitales de provincia, sustituyendo al prior del Consulado el diputado de comercio y al fiscal de S. M. el promotor fiscal. 
Artículo 8° Las obras que tratan de religión no pueden imprimirse sin previa censura del eclesiástico. En casos de reclamación se reveerá la obra por el mismo diocesano, asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora, y la pluralidad de votos hará sentencia irrevocable. 
Artículo 9° Los autores son responsables de sus obras, o los impresores no haciendo constar a quienes pertenecen. 
Artículo 10° Subsistirá la observancia de eses decreto hasta la resolución del Congreso. 
  Buenos Aires, 26 de octubre de 1811 
  Firmantes: Feliciano Antonio CHICLANA, Manuel de SARRATEA, Juan José PASSO, José Julián PÉREZ, Secretario. 
Fuente: www.elortiba.org