sábado, 27 de octubre de 2018

lunes, 17 de septiembre de 2012

domingo, 16 de septiembre de 2012

domingo, 3 de junio de 2012

La Matemática en la Revolución Francesa

extractado de YouTube  

En 1791, haciendo un alto en sus disputas políticas, la Asamblea Nacional Francesa define lo que con los años se convertirá en la medida de longitud universal: el metro. La diezmillonésima parte del cuadrante del meridiano terrestre. Gracias a los matemáticos franceses hoy compramos en kilos y viajamos kilómetros.
· Una pléyade de notables matemáticos como nunca antes habían convivido en Francia, va a vivir de forma intensa los acontecimientos de la Revolución Francesa: Joseph Louis Lagrange, Gaspard Monge, Peirre Simon de Laplace, Adrien Marie Legendre, y el marqués de Condorcet, van a llevar a la matemática francesa a su más alta cima.
· Ellos van a poner los fundamentos científicos del Análisis, del cálculo de probabilidades, de la Geometría descriptiva y de la Astronomía moderna. Pero van a hacer algo más: van a crear el modelo de la moderna enseñanza de las matemáticas superiores, un modelo que pervivirá más de dos siglos.
· 14 de julio, fiesta nacional francesa. Los franceses celebran el nacimiento del Estado moderno. El resto del mundo deberíamos celebrar con ellos algo quizás más importante: uno de los momentos más brillantes de la Ciencia Moderna.


LA MARSELLESA




LaMarsellesa (en francés, La Marseillaise) es el himno nacional de Francia, oficialmente desde el 14 de julio de 1795. Fue escrito en 1792 por Rouget de Lisle. Fue prohibido durante el Imperio y la Restauración. Vuelve a ser el himno nacional desde la III República.  Durante 1940-1945 fue nuevamente prohibido, y su canto era considerado como un elemento de resistencia a la ocupación alemana en la Francia de Vichy.  
En la inmortal “Casablanca”, (1942, director Michael Curtiz) vemos una manifestación de la indignación de los franceses frente a los alemanes ocupantes de Francia. El drama transcurre en Casablanca, ciudad de Marruecos ocupada, a su vez, por la Francia de Vichy.


Rouget de Lisle chantant <a class=intralink href='/president/la-presidence/les-symboles-de-la-republique-francaise/la-marseilllaise/la-marseillaise-de-rouget-de-lisle.637.html' title='En savoir plus sur : La Marseillaise'>la Marseillaise</a> 2
             

Rouget de Lisle cantando La Marsellesa

Les paroles

1er couplet
Allons enfants de la Patrie,
Le jour de gloire est arrivé !
Contre nous de la tyrannie,
L'étendard sanglant est levé, (bis) Entendez-vous dans les campagnes Mugir ces féroces soldats ?  /    Ils viennent jusque dans vos bras Egorger vos fils, vos compagnes !
Refrain :
Aux armes, citoyens, Formez vos bataillons, Marchons, marchons ! Qu'un sang impur
Abreuve nos sillons !
2
Que veut cette horde d'esclaves, De traîtres, de rois conjurés ? Pour qui ces ignobles entraves,
Ces fers dès longtemps préparés ? (bis) Français, pour nous, ah ! quel outrage Quels transports il doit exciter !
C'est nous qu'on ose méditer
De rendre à l'antique esclavage !
Quoi ! des cohortes étrangères Feraient la loi dans nos foyers ! Quoi ! ces phalanges mercenaires
Terrasseraient nos fiers guerriers ! (bis)
Grand Dieu ! par des mains enchaînées
Nos fronts sous le joug se ploieraient De vils despotes deviendraient
Les maîtres de nos destinées !
4
Tremblez, tyrans et vous perfides L'opprobre de tous les partis, Tremblez ! vos projets parricides Vont enfin recevoir leurs prix ! (bis) Tout est soldat pour vous combattre, S'ils tombent, nos jeunes héros,
La terre en produit de nouveaux, Contre vous tout prets à se battre !
5
Français, en guerriers magnanimes, Portez ou retenez vos coups ! Epargnez ces tristes victimes,
A regret s'armant contre nous. (bis) Mais ces despotes sanguinaires, Mais ces complices de Bouillé, Tous ces tigres qui, sans pitié, Déchirent le sein de leur mère !
Amour sacré de la Patrie,
Conduis, soutiens nos bras vengeurs Liberté, Liberté chérie,
Combats avec tes défenseurs ! (bis) Sous nos drapeaux que la victoire Accoure à tes mâles accents,
Que tes ennemis expirants
Voient ton triomphe et notre gloire !
Nous entrerons dans la carrière
Quand nos aînés n'y seront plus,
Nous y trouverons leur poussière,
Et la trace de leurs vertus (bis),
Bien moins jaloux de leur survivre,
Que de partager leur cercueil,
Nous aurons le sublime orgueil,
De les venger ou de les suivre
NB: le septième couplet, dont l'auteur reste à ce jour inconnu, a été ajouté en 1792. 


Traducción Primera Estrofa y Estribillo
¡Marchemos, hijos de la patria,  /   El día de gloria ha llegado!   /   Contra nosotros la tiranía,          El estandarte sangriento se ha alzado,(bis)
¿Escuchais vosotros en las campiñas,  /    rugir a esos feroces soldados?
ellos vienen hasta vuestros brazos,     /     A degollar a nuestros hijos y compañeras!

¡A las armas, ciudadanos. Formad vuestros batallones.!
¡Marchad, marchad, Que una sangre impura abreve nuestros surcos!           bis


martes, 12 de julio de 2011

DECRETOS DE SEGURIDAD INDIVIDUAL Y LIBERTAD DE IMPRENTA

Decreto de seguridad individual

Si la existencia civil de los ciudadanos se abandonase a los ataques de la arbitrariedad, la libertad de la Imprenta publicada en 26 de octubre del presente año no sería más que un lazo contra  los incautos y un medio indirecto para consolidar las bases del despotismo. Todo ciudadano tiene un derecho sagrado a 
la protección de su vida, de su honor, de su libertad y de  sus propiedades. La posesión de este derecho, centro de la  libertad civil y principio de todas las instituciones sociales, es lo que se llama  seguridad individual. Una vez que se haya violado esta posesión ya no hay seguridad, se adormecen los sentimientos 
nobles del hombre libre y sucede la quietud funesta del egoísmo. Sólo la confianza pública es capaz de curar esta enfermedad política, la más peligrosa de los Estados, y sólo una garantía, afianzada en una ley fundamental, es capaz de restablecerla. Convencido el Gobierno de la verdad de estos principios, y queriendo dar a los pueblos americanos otra prueba positiva y real de la libertad que preside a sus revoluciones, y de las ventajas que le prepara su  independencia civil, si saben sostenerla  gloriosamente y con honor contra los esfuerzos de la tiranía, ha venido en sancionar la seguridad individual  por medio del siguiente 
decreto: 
Artículo 1° Ningún ciudadano puede ser penado ni expatriado sin que preceda forma de proceso y sentencia legal. Artículo 2° Ningún ciudadano puede ser arrestado sin prueba, al menos semiplena, o indicios vehementes de crimen, que se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios. En el mismo término se hará saber al reo la causa de su detención, y se remitirá con los antecedentes al juez respectivo. 
Artículo 3° Para decretar el arresto de un ciudadano, pesquisa de sus papeles o embargo de bienes, se individualizará en el decreto u orden que se expida el nombre o señales que distingan su persona y objetos sobre que deben ejecutarse las diligencias, tomando inventario, que firmará el reo, y dejándole copia 
autorizada para su resguardo. 
Artículo 4° La casa de un ciudadano es un sagrado, cuya violación es un crimen; sólo en el caso de resistirse el reo refugiado a la convocación de un juez, podrá allanarse: su allanamiento se hará con la moderación debida y personalmente por el juez de la causa. Si algún motivo urgente impide su asistencia, dará al delegado 
una orden por escrito y con la especificación que contiene el antecedente artículo, dando copia de ella al aprehendido y al dueño de casa si la pide.  
Artículo 5° Ningún reo estará incomunicado después de su confesión y nunca podrá ésta dilatarse más allá del término de diez días. 
Artículo 6° Siendo las cárceles para seguridad y no para castigo de los reos, toda medida que a pretexto de precaución sólo sirva para mortificarlos, será castigada rigurosamente. 
Artículo 7° Todo hombre tiene libertad parea permanecer en el territorio del Estado o abandonar cuando guste su residencia. 
Artículo 8° Los ciudadanos habitantes del distrito de la jurisdicción del Gobierno, y los que en adelante se establezcan, están inmediatamente bajo su protección en todos sus derechos. 
Artículo 9° Sólo en el remoto y extraordinario caso de comprometerse la tranquilidad pública o la seguridad de la patria podrá el Gobierno suspender este decreto mientras dure la necesidad, dando cuenta inmediatamente a la asamblea general con justificación de los motivos, y quedando responsables en todos los 
tiempos de esta medida.   
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1811.       
Firmantes;  Feliciano Antonio CHICLANA, Manuel de SARRATEA,  Juan José PASSO, Bernardino RIVADAVIA, Secretario. 

Decreto de la libertad de la imprenta

Tan natural como el pensamiento le es al hombre la facultad de comunicar sus ideas. Es ésta una de aquellas pocas verdades que más bien se siente que se demuestra. Nada puede añadirse a lo que se ha escrito para probar aquel derecho y las ventajas incalculables que resultan a la Humanidad de su libre ejercicio. El 
Gobierno, fiel a sus principios, quiere restituir a los pueblos americanos, por medio de la libertad política de la Imprenta, ese precioso derecho de la naturaleza que le había usurpado un envejecido abuso de poder, y en la firme persuasión que es el único camino de comunicar las luces, formar la opinión pública y consolidar 
la unidad de sentimientos, que es la verdadera fuerza de los Estados, ha venido en decretar lo que sigue:   
Artículo 1° Todo hombre puede publicar sus  ideas libremente y sin censura previa. Las disposiciones contrarias a esta libertad quedan sin efecto. 
Artículo 2° El abuso de esta libertad es un crimen. Su acusación corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares, y a todos los ciudadanos si compromete la tranquilidad  pública, la conservación de la religión católica o la Constitución del Estado. Las autoridades respectivas impondrán el castigo según 
las leyes.
 Artículo 3° Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación y graduación de estos delitos se creará un Junta de nueve individuos con el título de Protectora de la libertad de la Imprenta. Para su formación presentará el Excmo. Cabildo una lista de cincuenta ciudadanos honrados que no estén empleados en la Administración del Gobierno; se hará de ellos la elección a pluralidad de votos. Serán electores natos el prelado eclesiástico, alcalde primer voto, síndico procurador, prior del Consulado, el fiscal de S. M. Y dos vecinos de consideración nombrados por el Ayuntamiento. El escribano del pueblo autorizará el acto y los 
respectivos títulos que se librarán a los electos sin pérdida de instantes. 
Artículo 4° Las atribuciones de esa autoridad protectora se limitan a declarar de hecho si hay o no crimen en el papel que da mérito a la reclamación. El castigo del delito, después de la declaración, corresponde a las justicias. El ejercicio de sus funciones cesará al año de su nombramiento, en que se hará nueva elección. 
Artículo 5° La tercera parte de los votos a favor del acusado hace sentencia. 
Artículo 6° Apelando alguno de los interesados, la Junta Protectora sorteará nueve individuos de los cuarenta restantes de la lista de presentación; se reverá el asunto, y sus resoluciones, con la misma calidad a favor del acusado, serán irrevocables. En casos de justa recusación se sustituirán los recusados por el mismo arbitrio. 
Artículo 7° Se observará igual método en las capitales de provincia, sustituyendo al prior del Consulado el diputado de comercio y al fiscal de S. M. el promotor fiscal. 
Artículo 8° Las obras que tratan de religión no pueden imprimirse sin previa censura del eclesiástico. En casos de reclamación se reveerá la obra por el mismo diocesano, asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora, y la pluralidad de votos hará sentencia irrevocable. 
Artículo 9° Los autores son responsables de sus obras, o los impresores no haciendo constar a quienes pertenecen. 
Artículo 10° Subsistirá la observancia de eses decreto hasta la resolución del Congreso. 
  Buenos Aires, 26 de octubre de 1811 
  Firmantes: Feliciano Antonio CHICLANA, Manuel de SARRATEA, Juan José PASSO, José Julián PÉREZ, Secretario. 
Fuente: www.elortiba.org

ESTATUTO PROVISIONAL DE 1811.

Estatuto Provisional del  Gobierno Superior de las Provincias Unidas del Río de la Plata a nombre  del Sr. D. Fernando VII  

La justicia y la utilidad  dictaron a los pueblos de las provincias el reconocimiento del Gobierno provisorio que instituyó esta capital en los momentos en que la desolación y conquista de casi toda la Península dejaba 
expuesta nuestra seguridad interior a la invasión extranjera o al influjo vicioso de los gobernadores españoles interesados en sostener el brillo de una autoridad que había caducado. Conocieron los pueblos sus derechos y la necesidad de sostenerlos. Los esfuerzos del patriotismo rompieron en poco tiempo los obstáculos que oponía por todas partes  el fanatismo y la ambición. La causa sagrada de la libertad anunciaba ya un  día feliz a la generación presente y un porvenir lisonjero a la posteridad americana. Se sucedían unos tras otros los 
triunfos de nuestras armas y el despotismo intimidado no pensaba más que en buscarse un asilo en la región de los tiranos. Cambia de aspecto la fortuna y repentinamente se ve la patria rodeada de grandes y urgentes peligros. Por el occidente, derrotado o disperso nuestro Ejército del Desaguadero; expuestas a la 
ocupación del enemigo las provincias del Alto Perú; interceptadas nuestras relaciones mercantiles y casi aniquilados los recursos para mantener el sistema. 
Por el oriente, un ejército extranjero, a pretexto de socorrer a los gobernadores españoles que invocaron su auxilio, avanzando sus conquistas sobre una parte, la más preciosa de nuestro territorio; el bloqueo del río paralizando nuestro comercio exterior; relajada la disciplina militar; el Gobierno, débil; desmayado el 
entusiasmo; el patriotismo, perseguido;  envueltos los ciudadanos en todos los horrores de una guerra cruel y exterminadora; y obligado el Gobierno a sacrificar al imperio de las circunstancias el fruto  de las victorias con que los hijos de la patria en la banda oriental han enriquecido la historia de nuestros días.                        
 No era mucho, en medio de esas circunstancias, que convirtiendo los pueblos su atención al Gobierno le atribuyesen el origen de tantos desastres. La desconfianza pública empezó a minar la opinión y el voto general indicaba una reforma o una variación política que fuese capaz de contener los progresos del infortunio, dar 
una acertada dirección al patriotismo y fijar de un modo permanente las bases de nuestra libertad civil. 
  El pueblo de Buenos Aires, que en el beneplácito de las provincias a sus disposiciones anteriores, ha recibido el testimonio más lisonjero del alto aprecio que le dispensan como a Capital del reino y centro de nuestra gloriosa revolución, representa  al Gobierno por medio de su respetable Ayuntamiento la necesidad 
urgente de concentrar el Poder, para salvar la patria en el apuro de tantos conflictos. La Junta de diputados, que no desconocía la necesidad, adoptó la medida sin contradicciones, y  aplicando sus facultades traspasó a este Gobierno su autoridad con el título de Poder Ejecutivo, cuyo acto debía recibir la sanción del consentimiento de los pueblos. 
  Si la salvación de la patria fue el grande objeto de su institución, una absoluta independencia en la adopción de los medios debía constituir los límites de su autoridad. De otro modo, ni el Gobierno se habría sujetado a las responsabilidades que descargó la Junta sobre sus hombros, ni su creación hubiera podido ser útil en 
ningún sentido, cuando  agitada la patria de una complicación extraordinaria de males exigía de necesidad una pronta aplicación de violentos remedios.  
  Deseaba, sin embargo, el Gobierno una forma que, sujetando la fuerza a la razón y la arbitrariedad a la ley, tranquilizase el espíritu  público, resentido de la desconfianza de una tiranía interior. Pide a este fin el Reglamento que le prometió la Junta en el acto de su creación y recibe un Código constitucional muy bastante 
para precipitar a la patria en el abismo de su ruina. Parece que la Junta de diputados, cuando formó el Reglamento del 22 de octubre, tuvo más presente su exaltación que la salud del Estado. Con el velo de la pública felicidad se erige en soberana, y rivalizando con los poderes que quiso dividir no hizo más que 
reasumirlos en grado eminente. Sujetando al Gobierno y a los magistrados a su autoridad soberana, se constituye por  sí misma en Junta Conservadora, para perpetuarse en el mando y arbitrar sin  reglas sobre el destino de los pueblos. 
Como si la soberanía fuese divisible se la atribuye de un modo imperfecto y parcial. Ya se ve que en tal sistema, no siendo el Gobierno otra cosa que una autoridad intermediaria y dependiente, ni correspondería su establecimiento a los fines de su instituto, ni tendría su  creación otro resultado que complicar el despacho de los negocios y retardar  las medidas que reclama urgentemente nuestra situación, quedando abandonada la salud de la patria al cuidado y a la arbitrariedad de una corporación que, en tiempos más felices y con el auxilio de un poder ilimitado, no pudo conservar  las ventajas conseguidas con el patriotismo de los pueblos contra los enemigos de su sosiego y libertad.  
           
       Convencido el Gobierno de los inconvenientes del Reglamento, quiso oír el informe del Ayuntamiento de esta Capital, como representante de un pueblo el más digno y el más interesado en el vencimiento de los peligros que amenazan a la patria. Nada parecía más justo ni conforme  a la práctica, a las leyes, a la razón 
y a la importancia del asunto. Pero los diputados en la sombra de sus ilusiones, equivocaron los motivos de esta medida. Sin reflexionar que después de la abdicación del Poder Ejecutivo no era, ni podría ser otra su representación pública que aquella de que gozaban antes de su incorporación al Gobierno, calificaron aquel trámite de notorio insulto contra su imaginaria soberanía, promoviendo una competencia escandalosa que en un pueblo menos ilustrado hubiera producido consecuencias funestas sobre el interés general. El Gobierno, después de haber oído el dictamen del respetable Cabildo y el juicio de los ciudadanos ilustrados, ha determinado rechazar el Reglamento y existencia de una autoridad suprema y permanente, que envolvería a la patria en todos los horrores de una furiosa aristocracia. El Gobierno cree que sin abandono de la primera y más sagrada de sus obligaciones, no podría suscribir a una institución que sería el mayor obstáculo a los progresos de nuestra causa y protesta a la faz del mundo entero que su resistencia no conoce otro principio que el bien general, la libertad y la felicidad de los pueblos americanos. Con el mismo objeto, y para dar un testimonio de sus sentimientos, capaz de aquietar el celo más exaltado, ha decretado una forma, ya que el conflicto de las circunstancias no permite recibirla de las manos de los pueblos, que prescribiendo límites a su poder y refrenando la arbitrariedad popular, afiance sobre las  bases del orden el imperio de las leyes hasta tanto que las provincias, reunidas en el Congreso  de sus diputados, establezca una Constitución permanente.  A este fin publica el Gobierno el siguiente 
R E G L A M E N T O  
  Artículo 1°  Siendo la amovilidad de los  que gobiernan el obstáculo más poderoso contra las tentativas de la arbitrariedad y de la tiranía, los vocales del Gobierno se removerán alternativamente cada seis meses, empezando por el menos antiguo en el orden de nominación, debiendo turnar la presidencia en igual período por orden inverso. 
Para la elección del candidato que debe sustituir al vocal saliente se creará una asamblea general, compuesta del Ayuntamiento, de las representaciones que nombren los pueblos y de un número considerable de ciudadanos elegidos por el vecindario de esta capital, según el  orden, modo y forma que prescribirá el 
Gobierno en un reglamento que se publicará a la posible brevedad; en las ausencias temporales suplirán los secretarios. 
Artículo 2° El Gobierno no podrá resolver sobre los grandes asuntos del Estado que por su naturaleza tengan un influjo directo sobre la libertad y existencia de las provincias unidas sin acuerdo expreso de la Asamblea General. 
Artículo 3° El Gobierno se obliga de un modo público y solemne a tomar todas las medidas conducentes para acelerar, luego que lo permitan las circunstancias, la apertura del Congreso de las provincias unidas, al cual  serán responsables, igualmente que los secretarios, de su conducta pública, o a la Asamblea General 
después de dieciocho meses, si aún no se hubiere abierto el Congreso. 
Artículo 4° Siendo la libertad de la imprenta y la seguridad individual el fundamento de la felicidad pública, los decretos en que se establecen forman parte de este Reglamento. Los miembros del Gobierno, en el acto de su ingreso al mando, jurarán guardarlos y hacerlos guardar religiosamente.  
Artículo 5° El conocimiento de los asuntos de justicia corresponde privativamente a las autoridades judiciarias con arreglo a las disposiciones legales. Para resolver en los asuntos  de segunda suplicación se asociará el 
Gobierno de dos ciudadanos de probidad y luces. 
Artículo 6° Al Gobierno corresponde velar sobre el cumplimiento de las leyes y adoptar cuantas medidas crea necesarias para la defensa y salvación de la patria, según lo exija el imperio de la necesidad y las circunstancias del momento. 
Artículo 7° En caso de renuncia, ausencia o muerte de los secretarios nombrará el Gobierno a los que deben sustituirlos, presentando el nombramiento en la primera asamblea siguiente. 
Artículo 8° El Gobierno se titulará  Gobierno superior provisional de las provincias unidas del Río de la Plata a nombre del Sr. D. Fernando VII,  su tratamiento será el de Excia., que ha tenido hasta aquí en cuerpo, y Vmd. llano a cada uno de sus miembros en particular.  La presente forma existirá hasta la apertura del Congreso, y en caso que  el Gobierno considerase de absoluta necesidad hacer alguna variación, lo propondrá a la Asamblea general con expresión de las causas para que recaiga la resolución que convenga a los intereses de la patria. 
Artículo 9° La menor infracción de los artículos del presente Reglamento será un atentado contra la libertad civil. El Gobierno y las autoridades constituídas jurarán solemnemente su puntual observancia,  y con testimonio de esta diligencia y agregación del Decreto de la libertad de imprenta, de 26 de octubre último y de la seguridad individual, se circulará a todos los pueblos para que se publique por bando, se archive en los registros y se solemnice el juramento en la forma acostumbrada. 
  Dado en la Real Fortaleza de Buenos Aires, a 22 de noviembre de 1811. 
Firmantes
Feliciano Antonio CHICLANA, Manuel de SARRATEA, Juan José PASSO, Bernardino RIVADAVIA, Secretario. 

Llegada a Buenos Aires. Marzo de 1812.

Marzo de 1812. En su edición correspondiente al viernes 13, un periódico local -"La Gaceta de Buenos Aires"- hace pública la llegada de la fragata inglesa George Canning, salida de Londres cincuenta días atrás. Trae noticias de la desgraciada situación por la que pasa España, donde el invasor francés, con bríos recobrados, tiene grandes probabilidades de dominar todo el territorio. Informa, también, que a su bordo arribaron como pasajeros seis americanos y un europeo, todos oficiales de las armas de la Monarquía. Entre ellos, el teniente coronel José Francisco de San Martín, quien así retorna a su país nativo, al país de su nacimiento.
Alexander Norman Clark. Óleo.
San Martín a bordo de la
fragata "George Canning".
La información decía así: "El 9 del corriente ha llegado a este puerto la fragata inglesa Jorge Canning, procedente de Londres en 60 días de navegación. Comunica la disolución del ejército de Galicia y el estado terrible de anarquía enque se halla Cádiz, dividido en mil partidosy en la imposibilidad de conservarse porsu misma situación política. La última prueba de su triste estado son las emigraciones frecuentes, y aún más a la América Septentrional. A este puerto han llegado, entre otros particulares que conducía la fragata inglesa, el teniente coronel de caballería D. José San Martín, primer ayudante de campo del general enjefe del ejército de la Isla, marqués de Coupigny; el capitán de infantería D. Francisco Vera; el alférez de carabineros reales D. Carlos Alvear Alvear y Balbastro; el subteniente de infantería D. Antonio Arellano y el primer teniente de guardias valonas, barón de Holmberg. Estos individuos han venido a ofrecer sus servicios al gobierno, y han sido recibidos con la consideración que merecen por los sentimientos que protestan en obsequio delos intereses de la patria". El otro periódico que por entonces se imprimía en Buenos Aires -"El Censor"- no dio información acerca del arribo de la fragata inglesa.


Fuente: Retorno al país nativo, por Enrique M. Mayochi. Instituto Nacional Sanmartiniano.


San Martín en España.
Jorge González Moreno. 
San Martín cadete del
Regimiento de Murcia.
Comisión del arma de Infantería.
Cuartel del Regimiento
de Patricios de Buenos Aires.
A nuestro San Martín le toca luchar por las banderas de una monarquía decadente, por una monarquía que, ya sea desempeñada por Carlos IV, ya por Fernando VII, en nada recuerda, si de la espada se trata, al Carlos de Habsburgo vencedor en Mulhberg, y si de la política se habla, al católico Fernando V de Aragón. Los dos Borbones, padre e hijo, serán los tristes protagonistas de la farsa de Bayona. Mientras tanto, Napoleón Bonaparte practica el juego de monarcasde recambio: un primer ofrecimiento a José, rey de Nápoles; después un intentode reconciliación con Luciano; en tercera maniobra, dirá a Luis: "He resuelto poner un príncipe francés en el trono de España. (Este texto es de Enrique M. Mayochi)  
Para leer más sobre la actividad militar de San Martín en España, cliqueá sobre E. M. Mayochi, en Instituto Nacional Sanmartiniano.

Cruce de los Andes



Fuente: Instituto Nacional Sanmartiniano

Plan Continental



Fuente: Instituto Nacional Sanmartiniano